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Es constitucional segundo párrafo del artículo 79 de LISR: SCJN¿Qué cambió?
Lic. Leslie Barrera Álvarez
Autora de Dofiscal Thomson Reuters
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es constitucional el actual segundo párrafo del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), el cual eliminó la excepción a favor de las personas morales con fines no lucrativos, de poder deducir aquellos gastos que no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 147 del mismo ordenamiento.
¿Qué cambió?
Antes de la reforma publicada el 8 de diciembre de 2020 en el DOF, en vigor a partir del 1 de enero de 2021, se establecía la posibilidad de que las personas morales con fines no lucrativos pudieran deducir gastos cuando no estuvieran amparados con un comprobante fiscal y el pago de la
contraprestación no se hubiera realizado mediante transferencia electrónica, cheque, tarjeta bancaria o monedero electrónico, cuando supere la cantidad de dos mil pesos.
Actualmente, esta excepción ya no se encuentra prevista en la LISR, por lo cual una asociación civil impugnó este precepto mediante un juicio de amparo pues consideraba que era contrario a la Constitución Federal.
¿Qué determinó la SCJN?
El Máximo Tribunal del país al analizar este artículo concluyó que la exclusión de esta medida no es contraria a la Constitución, por las siguientes razones:
 Persigue un fin válido y adecuado, pues el legislador buscó evitar la evasión de impuestos por parte de quienes enajenan bienes o servicios a las personas morales con fines no lucrativos, máxime al haber detectado que la excepción analizada había sido utilizada para eludir el pago de impuestos.
 Es adecuado y racional que un gasto sea amparado por un comprobante fiscal, ya que se garantiza que la autoridad tributaria tenga conocimiento de esas operaciones.
 No resulta una carga desproporcionada el deber de solicitar un comprobante fiscal digital que ampare sus gastos respecto de aquellas personas que les enajenen bienes o servicios y no implica una limitación en las actividades de las sociedades con fines no lucrativos.
 La norma es congruente con el eje de eficiencia recaudatoria, puesto que se impulsa de la
cultura contributiva, la obtención de información relevante de los contribuyentes y fortalece la facultad de control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
Finalmente, estimó que esta obligación al resultar aplicable a partir del siguiente ciclo fiscal no viola los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y por lo tanto no era necesario instaurar un régimende transición pese a que con anterioridad estuviera reconocida la excepción suprimida, ya que no existe un derecho de rango constitucional que implique que deba tributarse en los mismos términos y cumpliendo determinados requisitos de forma permanente o inamovible.
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